Ascensos en Rango
El Artículo 47 del Reglamento General establece las normas y procedimientos a seguirse en los procesos de determinación de ascenso en rango del personal docente regular. La Junta Administrativa, a propuesta del Rector, considerará los casos de posible ascenso en rango y los concederá o denegará, según corresponda.
Procedimiento
La Oficina de Recursos Humanos, durante el primer semestre académico y en las fechas estipuladas en el Calendario de Reuniones y Plan de Trabajo de la Junta Administrativa, somete a las unidades del Recinto una lista de los candidatos elegibles a ascenso en rango.
Los comités de personal de cada unidad llevarán a cabo las evaluaciones de los candidatos y recogerán las recomendaciones sobre los ascensos correspondientes en un informe completo dirigido al decano por conducto del director. Este informe incluirá los fundamentos y conclusiones en que se basa la recomendación, según los criterios establecidos en la Certificación 88, 2005-2006, así como el orden de prioridad de los candidatos a ascenso en cada rango y los elementos de juicio utilizados para determinar la prioridades . El director someterá esta información, junto con su propia recomendación al decano, quien a su vez la remitirá al comité de personal de la facultad. Este comité hará su evaluación y recomendación correspondiente al decano y éste la suya. El Senado Académico emitió la Certificación 113, 2014-2015, relacionada a la evaluación del personal docente.
La relación de las recomendaciones de ascenso se enviará a la Junta Administrativa. Los ascensos se efectuarán al rango inmediato superior al que ostenta el claustral excepto en aquellos casos en los que “medie el reconocimiento a una manifiesta labor excepcional”, según señala la Sección 47.4 del Reglamento.
La consideración para ascenso en rango dependerá de los años de servicio del claustral y su preparación académica en el campo en que se desempeñe o en áreas relacionadas. El carácter obligatorio de la consideración no significa que sea mandatorio conceder el ascenso en rango.
La Sección 47.5.1. establece que el personal docente con rango de Instructor, que obtenga el grado de Doctor, podrá ser considerado para ascenso al segundo rango una vez se presente y acepte la evidencia al efecto. De concederse el ascenso, el mismo podrá ser efectivo el primer día del mes siguiente a la fecha de certificación oficial del grado, o a más tardar al comienzo del año fiscal siguiente. Si desea ver una presentación detallada del proceso de evaluación docente de la Junta Administrativa, seleccione el link para acceder la misma.
Años de servicio requeridos para ser considerado para ascenso en rango, si el personal docente ostenta el grado de Doctor
Un miembro del personal docente, con el grado de Doctor y con tres (3) años de servicio como Catedrático Auxiliar podrá ser considerado para ascenso a Catedrático Asociado; y con cinco (5) años de servicio como Catedrático Asociado, podrá ser considerado para ascenso a Catedrático.
Años de servicio requeridos para ser considerado para ascenso en rango si el personal docente ostenta el grado de Maestría
Un miembro del personal docente con el grado de maestro, y cuatro (4) años de servicio como Instructor, podrá ser considerado para ascenso a Catedrático Auxiliar. Con cinco (5) años como Catedrático Auxiliar podrá ser considerado para Catedrático Asociado. Con seis (6) años como Catedrático Asociado podrá ser considerado para Catedrático.
Años de servicio requeridos para ser considerado para ascenso en rango, si el personal docente ostenta el grado de Bachillerato.
Un miembro del personal docente con el grado de bachillerato con permanencia, que haya sido reclutado conforme a las disposiciones establecidas y que haya servido con excelencia por cinco (5) años en el primer rango, seis (6) años en el segundo, o siete años en el tercer rango, será considerado para ascenso en rango.